Autos Para Discapacitados
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estuve leyendo lo que piden , me llamo atencion lo de la junta evaluadora , quisiera saber que requisitos se necesita para poder pedir un auto por discapacidad ( yo tengo problema de oido)?????????
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Hola Latigokiller, posiblemente para tu caso te digan que no podes. Igualmente el tramite lo podes iniciar porque es un derecho el peticionar.
La cuestiòn y el argumento que usa el Servicio Nacional de rehabilitación es que la ley esta hecha para las personas que tienen movilidad reducida y que no puede usar el transporte pùblico por falta de rampas o colectivos adaptados. Por ejemplo se de algunos tramites que han rechazado a los padres de nenes con sindrome de down, que recurrieron a la justicia (amparo) para poder comprar con el beneficio, y lograron que la justicia les hiciera lugar.
Saludos. -
si el problema te trae vértigo, es decir no tenes equilibrio, sí podes.
---------- Mensaje agregado a las 08:43 ---------- Mensaje anterior a las 08:41 ----------
Pagás todos los gastos de inscripción. Así recuerdo haberlo hecho yo
---------- Mensaje agregado a las 08:50 ---------- Mensaje anterior a las 08:43 ----------
Primero tenés que hacer el trámite en la AFIP, patrimonio infedrior a 610.000$. INgresos del 5% mensual del valor del vehículo y tener el dienro en efectivo o en bienes de fácil realización, ( bonos del EStado, acciones, moneda extranjera, auto en venta) después tenés que ir a Ramsay, y hacre el trámikte, en la Junta evaluadora.En la Afip te orientan bien, si vivís en el interior son mas atentos. NO te sale la mitad, los nacionales un 10% menos porque te hacen unas cuetas ridículas, en importados un 40% menos.
---------- Mensaje agregado a las 08:50 ---------- Mensaje anterior a las 08:50 ----------
Primero tenés que hacer el trámite en la AFIP, patrimonio infedrior a 610.000$. INgresos del 5% mensual del valor del vehículo y tener el dienro en efectivo o en bienes de fácil realización, ( bonos del EStado, acciones, moneda extranjera, auto en venta) después tenés que ir a Ramsay, y hacre el trámikte, en la Junta evaluadora.En la Afip te orientan bien, si vivís en el interior son mas atentos. NO te sale la mitad, los nacionales un 10% menos porque te hacen unas cuetas ridículas, en importados un 40% menos. -
Hola amigos soy una persona con discapacidad, de la libertad, provincia de sanchez carrion huamachuco, peru, quiero acceder al prestamo para poder comprarme un auto para movilizarme a mi trabajo, quiero una orientacion de su parte como hacerlo realidad mi sueño, puedo pagar en cuotas lo que me enpresten, gracias.
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Chavicsa, creo que va a ser muy difícil que puedas acceder a una respuesta en este foro.-
Casi todos los que sabemos "alguito nomás", aquí sólo conocemos las normas de la República Argentina.-
Creo que tu inquietud debes tratar de cursarla en algún foro de tu patria, que debe haberlos, o dirigirte de alguna forma al organismo que en tu país se ocupe de la inscripción de los automotores.
Suerte y lástima no poder decirte nada más -
Hola! Ojalá alguien me pueda ayudar. Mi mamá es discapacitada motriz. El tramite lo está haciendo una gestora y ahora luego de lo de la junta médica le salió con que va a tener que pagar u$s1000 de "gastos" de los cuales no le van a dar ningun tipo de comprobante. Estoy indignada! Quería saber si alguien sabe cuánto cuestan los gastos de patentamiento y el flete desde la aduana hasta la agencia y si hay algún otro gasto más "extra" aparte del importe del auto en si. Una persona q conozco me dijo q era caro el acarreo desde la aduana, pero q creía que no era tanto.
Igualmente creo q con todos estos trámites te deben dar algun tipo de comprobante... aunq sea un papel sellado, o no? Me parece q la gestora y la agencia están entongados xq yo había ido a pedir la factura proforma a una agencia y luego decidimos empezar el trámite con una gestora y ella la pidió nuevamente a otra agencia. No sé, creo que si fueran 1000 pesos sería otra cosa, pero 1000 dólares, me parece una barbaridad... algo turbio hay ahí... -
La factura proforma debe incluir todos los rubros. A veces estan discriminados, precio, comisión, flete desde el pais de origen y seguro. Creo que ahora así lo exige la Afip, ya que no se puede pagar mas de lo que te autorizaron, porque tiene un a¨lógicatenes un patrimonio que te permite comprarlo, pero no demasiado para hacerlo pagando todos los impuestos y teautorizan esa cifra,no 1000 dolares mas que eso. porque si no, cualquiera pone un precio cualquiera y paga la diferencia. Yo no aconsejo la intervención de gestores ya que el trámite es muy simple. La famiosa "carpeta" que te arman no es mas que la nota que tuviste que hacer, ya que tenes que declatar los bienes y ella no pudo adivinarlos, acompañar comprobante de ingresos y de la existencia del dinero o, ahora esta permitido, la financiación, Luego tenes que pedir el turno en ramsay y hay que ir personalmente. ES mas en Ramsay no les gustan mucho los gestores, pero ya lo hiciste, te sirve de experiencia para la próxima, además en Ramsay son bastante atentos y sesoran bien. Y si te buscas un AGIP tranqui, en Lujan por ejemplo, te ateinden re bien. pero concretamente no deberías pagar acarreo, porque está incluído en el precio, salvo que sea algun auto nacional que , avces te lo cobran en todos los autos aunque no sean para discapacitados, pero si es importado no. ES mas si te fijas el precio al publico, debes descontar un 40% mas o menos, que es el costo de los impuestos. Lo que te pueden cobrar sonlos gastos de patentamiento si no lo hablaste antes. Que pueden llegar al 3 o 4% del valor del vehículo. De todos modos, y muy importante, vos el auto aun no lo compraste, la factura te la da cualquera gencia y vos tenes derecho a comprar en la que quieras, no necesariamente en la que te emitió la factura, además que no es necesario que la compres inmediatamente. podes esperar.
SI ya te salió la resolución que te autoriza a importar, la vas a retirar vos o tu madre aunque no tengas el comprobante y le decís que vas acomprar mas a delante.
Si la tens en tu poder , listo
---------- Mensaje agregado a las 21:31 ---------- Mensaje anterior a las 21:30 ----------
Ella no puede retenerla, te la tine que entregar -
LEY 19.279
Artículo 1:
*ARTICULO 1.- Las personas con discapacidad tendrán derecho, en la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1 (B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
Artículo 2:
*ARTICULO 2.- Las instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación, gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1 (B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1. Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 1). (B.O. 24-09-81).
Artículo 3:
*ARTICULO 3.- Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor nuevo:
a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento(50%) del precio al contado de venta al público del automóvil Estándar sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.
b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto.
c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo Estándar sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios. Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una caja de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacional destinado a su uso personal.
En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores las importaciones estarán exentas del pago de derecho de importación, de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los impuestos internos y al valor agregado.
La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley.
A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo, el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante.
Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento del solicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin quesea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo 5 de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los fines de la compra del mismo.
Modificado por: Ley 24.844 Art.1 (B.O. 17-07-97). Ultimo párrafo incorporado. Ley 24.183 Art.1 (B.O. 27-11-92). Incisos b) y c) sustituidos por punto 2.Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 2). (B.O. 24-09-81).
Referencia Normativas: Texto Ordenado Ley 3.764Ley 20.631Ley 23.349
Artículo 3:
*ARTICULO S/N (I).- Las importaciones para consumo de cajas de transmisión automática y comandos de adaptación necesarios para la fabricación de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores estuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personas de acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del artículo 3.
Referencia Normativas: Ley 21.932
Artículo 3:
*ARTICULO S/N (II).- A los efectos de lo establecido por el artículo(I) anterior las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona con discapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada:
a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida.
b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisión automática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad.
c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisión automática y/o comandos de adaptación.
d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad.
e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada o legalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, que certifique su incapacidad, grados y condiciones.
f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de la utilización proyectada, con la indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorrer. La misma información deberán presentar las personas discapacitadas que importan directamente los mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su propiedad.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del artículo 3.
Artículo 3:
*ARTICULO S/N (III).- El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la información precedente y una vez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas, las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del primer despacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto de aquellas cajas de transmisión automática cuya descripción y cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versiones de vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exención los comandos de adaptación.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del artículo 3.
Artículo 3:
*ARTICULO S/N (IV).- El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales, provinciales y municipales que correspondieren, para el correcto contralor de la información suministrada por adquirentes y empresas terminales.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del artículo 3.
Artículo 4:
*ARTICULO 4.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el Artículo 3, Inciso), a favor del lisiado o instituciones asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate de dichos certificados se realizará con imputación a Rentas Generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos, según lo establezca la reglamentación.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1 (B.O. 24-09-81). Por inciso 3).
Artículo 5:
*ARTICULO 5.- Los automotores adquiridos conforme a la presente ley y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de CUATRO (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso. La reglamentación establecerá:
a) el procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal del automotor;
b) la reducción del plazo de CUATRO (4) años establecido anteriormente, en los casos que se justifique;
c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el beneficiario;
d) La contribución del Estado prevista en el artículo 3, inciso a) de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1 (B.O. 24-09-81). Inciso c) sustituido por inciso 4 a). Ley 22.499 Art.1 (B.O. 24-09-81). Inciso d) incorporado por inciso 4 b)
Artículo 6:
*ARTICULO 6.- El beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá restituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición ola contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El monto a restituir será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo que lo sustituyera referido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes dispensados o en que se hubiere percibido la contribución estatal, según lo indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro. La resolución administrativa que disponga la restitución servirá de título suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscal establecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales. Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación prevista en el artículo 5 inciso c) de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1Sustituido por inciso 5). (B.O. 24-09-81).
Referencia Normativas: Ley 17.454 Art.604 al 605Código Procesal, Civil y Comercial
Artículo 7:
*ARTICULO 7.- La Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente será la autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales y municipales prestarán toda colaboración que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1 (B.O. 24-09-81). Por inciso 6).
Artículo 8:
ARTICULO 8.- Facúltase a la Caja Nacional de Ahorro Postal a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en el artículo 3, limitándose el monto de aquéllos al SETENTA POR CIENTO(70%) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.
Artículo 9:
*ARTICULO 9.- La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor dejará constancia de la prohibición que establece el artículo 5 en el título de propiedad de cada vehículo adquirido con alguno de los beneficios que acuerda la presente ley, y no autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1 (B.O. 24-09-81). Por inciso 7).
Artículo 10:
*ARTICULO 10.- Las personas con discapacidad que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan autorización acordada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas para la adquisición de un automotor nacional o para la importación de un automotor de fabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberán optar dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la vigencia de esta ley, por utilizar dichas franquicias o acogerse a los beneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobre las que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de esta ley.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1 (B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
Artículo 11:
*ARTICULO 11.- Las personas con discapacidad que poseen automotores adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores, quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de esta ley.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1 (B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
Artículo 12:
ARTICULO 12.- Adoptase a todos sus efectos el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la ciudad de Dublín, en septiembre de 1969.
Artículo 13:
*ARTICULO 13.- Deróganse los regímenes establecidos por el Decreto Ley 456/58 y su modificatoria, la ley 16.439 y el Decreto 8.703/63.
Modificado por: Ley 20.046 Art.9Sustituido. (B.O. 29-12-72).
Referencia Normativas: Ley 16.439
Artículo 14:
ARTICULO 14.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
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DECRETO 1313/93
ARTICULO 1º.- A los efectos de la Ley 19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 se considera persona discapacitada a la comprendida en los términos del Artículo 2do de la Ley 22.431,que padezcan en forma permanente alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el uso de transporte colectivo de pasajeros y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requiera la utilización de un automotor propio.
Cuando la naturaleza y grado de la discapacidad impidan a la persona conducir el automotor por sus propios medios, siempre que reúna los requisitos mencionados en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación autorizará el manejo del automotor por un tercero.
ARTICULO 2º.- Para gestionar el beneficio los interesados deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación con indicación de: Nombre y apellido; No. de documento; domicilio; Nombre del padre; madre; cónyuge e hijos y personas con las que convive.
En el caso de que trabaje, consignará domicilio comercial; si estudia o asiste a algún centro, el domicilio de dichos establecimientos.
Acompañará Historia Clínica y estudios médicos realizados y demás documentación que la autoridad de aplicación determine, requisitos sin los cuales no se le dará curso.
La autoridad de aplicación queda facultada para convenir con las autoridades provinciales la delegación del trámite.
ARTICULO 3º.- Con carácter previo la DIRECCION GENERAL DE IMPOSITIVA deberá expedirse, dentro de los plazos estipulados por el Decreto 1883/91, mediante acto fundado estableciendo si el futuro beneficiario y/o grupo familiar reúne capacidad económica suficiente como para adquirir el automóvil que pretende y para mantenerlo; asimismo, deberá aclarar si el interesado y/o grupo familiar posee una capacidad económica tal que le posibilite acceder al beneficio.
ARTICULO 4º.- La autoridad de aplicación sólo dará curso a las peticiones presentadas por las personas con discapacidad que reúnan las condiciones y aptitudes previstas en la Ley de tránsito para conducir vehículos automotores, con las excepciones que establece el párrafo segundo del Artículo 1ro del presente decreto.
ARTICULO 5º.- La autoridad de aplicación designará una junta médica que determinará si el peticionante -previa evaluación personal y de sus antecedentes médicos- se encuentra comprendido en el Artículo 1ro. del presente decreto.
En caso de duda por razones de incapacidad correlativas para el manejo eficiente y seguro del vehículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la opinión de otros organismos competentes a ese efecto.
ARTICULO 6º.- Recibida la solicitud y documentación la autoridad de aplicación deberá expedir dictamen en un plazo de CINCO (5) días acerca del cumplimiento o no de los requisitos formales y/o esenciales para la prosecución del trámite de acuerdo a lo que establece el Artículo 14 del Decreto Nº 1883/91.
Emitido el dictamen y/o agregados los documentos faltantes en su caso con su posterior dictamen aprobatorio deberán remitirse los estudios clínicos a la Junta Médica la cual deberá reunirse y expedirse dentro de los TREINTA (30) días de producido el dictamen que aprueba el trámite. Recibido el dictamen de la Junta Médica la autoridad de aplicación deberá expedirse en el término de CINCO (5) días otorgando o denegando el beneficio al interesado.
ARTICULO 7º.- A los fines previstos en el último párrafo del pto. 2 del art. 1º de la Ley Nº 24.183 fijanse los siguientes requisitos que en forma concurrente deberán reunir el peticionante y su núcleo familiar a efectos de acreditar capacidad económica mínima para afrontar la erogación que ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor con goce de los beneficios establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183.
1) Tener depositado a la fecha de la solicitud en una o más cuenta/s abierta/s en instituciones del país sujetas al régimen legal de entidades financieras un importe que como mínimo sea equivalente al valor del vehículo que pretende adquirir, el que incluirá todos los gastos que tenga obligación de incurrir previos a su efectiva utilización -excepto los correspondientes a los tributos cuya exención disponen las normas precitadas- o acreditará la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil realización por un monto similar.
2) Haber tenido la persona discapacitada o su grupo familiar durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud ingresos mensuales no inferiores al CINCO POR CIENTO (5 %) del valor del auto que intenta adquirir.
ARTICULO 8º.- Se considerará que el interesado conjuntamente con su grupo familiar posee una capacidad económica de tal cuantía que le permita la compra del automotor sin el goce de los beneficios y exenciones previstas en el Artículo 3º de la Ley 19.279 modificadas por las leyes números 22.499 y 24.183 cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
1) Poseer al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la solicitud, bienes situados en el país y en el exterior que valuados de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 23.966, superen el triple del importe previsto en su Artículo 24. A tal efecto se consideran bienes situados en el país y en el exterior aquellos enumerados en los artículos 19 y 20 de dicho texto legal, debiendo computarse, asimismo, los enunciados en el Artículo 21 del mismo.
2) Haber tenido el interesado durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud ingresos mensuales superiores a DOS (2) veces a la suma del importe correspondiente al mínimo no imponible.
3) Haber tenido el grupo familiar incluida la persona con discapacidad ingresos mensuales superiores al cuádrupe de dicho importe.
ARTICULO 9º.- 1) A los fines de la Ley Nº 19.279 modificada por las leyes números 22.499 y 24.183 considérase institución asistencial a aquella de carácter público o privado que brinde servicios de rehabilitación médica, educacional, laboral, social (o de mantenimiento de discapacitados profundos o con deficiencias múltiples) a las personas con discapacidad.
2) Las instituciones asistenciales podrán optar por uno de los beneficios establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 para la adquisición de un automotor especialmente adaptado para el traslado de personas con discapacidad, cuya capacidad no sea inferior a OCHO (8) pacientes sentados o transportados en sillas de ruedas o similares.
3) A cada institución se le otorgará el beneficio para un solo automotor, salvo que la importancia de la institución y los beneficios que ella prodigue a la comunidad, justifiquen a juicio fundado de la autoridad de aplicación, que se le reconozca la necesidad de más de una unidad para el traslado de personas discapacitadas.
ARTICULO 10º.- La contribución a que se refiere el Artículo 3º, inciso a) de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 será la que corresponda al valor del automotor y la caja automática y mecanismos de adaptación vigentes al momento de la entrega al beneficiario del certificado que se instituye por el Artículo 13 del presente decreto.
ARTICULO 11º.- 1) La exención establecida en el inciso c) del Artículo 3º de la Ley Nº 19.279 modificada por su similar Nº 22.499 está referida exclusivamente al automotor de origen extranjero modelo básico sin accesorios opcionales, con los comandos o mecanismos de adaptación necesarios.
2) Los accesorios adicionales y opcionales que vengan acompañando al automóvil importado no gozarán de las exenciones impositivas mencionadas, y a los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de dichos accesorios adicionales y/u opcionales, se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, por aplicación de la legislación en materia aduanera.
3) A los fines de la Ley Nº 10.270 modificada por las leyes números 22.499 y 24.183 y con relación tanto a los automóviles de fabricación nacional, cuanto a los de origen extranjero, considérase:
a) Automóvil standard a la versión de menor precio de cada modelo.
b) Accesorios opcionales a aquellos que no se encuentren incluidos en los automóviles a que se refiere el punto a) precedente.
c) Comandos o mecanismos de adaptación a aquellos elementos que posibilitan, facilitan o hacen más seguros el ascenso, conducción, estancia o descenso del automotor por parte de las personas con discapacidad.
4) A ese efecto se considerarán comandos o mecanismo de adaptación a la caja de transmisión automática, la dirección servoasistida, los frenos servoasistidos, bloqueo central de cerraduras, levanta cristales electrónicos, calefacción y aire acondicionado, mecanismos de elevación de sillas de ruedas y anclaje de las mismas y asientos móviles electromecánicamente. Se asimilarán a los equipos citados en este artículo los que siendo descriptos de otra manera o en un idioma distinto al castellano, cumplan con la función igual o similar.
ARTICULO 12º.- En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 3º de la Ley Nº 19.278 modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183, el precio del automóvil no debe superar la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 23.000) o su equivalente en otras monedas a la sanción del presente decreto, en condiciones de entrega F.O.B. en el lugar de expedición directa a la República Argentina. Se exceptúa el caso en que la índole de la discapacidad y el tipo de adaptación y equipamiento requeridos en razón de la discapacidad o en razón del lugar de residencia determinen la necesidad de la adquisición de un vehículo de mayor valor a juicio fundado de la autoridad de aplicación, previo dictamen obligatorio y unánime de una Junta Médica designada al efecto.
ARTICULO 13º.- 1) Las solicitudes que la autoridad de aplicación despache favorablemente serán giradas, junto con sus antecedentes y por medio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIO PUBLICOS, el que extenderá los Certificados a que se refiere el Artículo 4º de la Ley Nº 19.279 modificada por su similar Nº 22.499 y 24.183 que se denominará "Contribución Automotores para Lisiados Ley Nº 19.279" luego de lo cual y previa comunicación y entrega al interesado, devolverá las actuaciones a la institución de origen. Los certificados que se extiendan podrán ser desdoblados a solicitud del beneficiario, uno correspondiente al valor del chasis y otro al de la carrocería.
2) El "Certificado Contribución Automotores para Lisiados Ley Nº 19.279" (Bono) tendrá una validez de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a partir de la fecha de la comunicación fehaciente al beneficiario, a cuyo término caducará. En este caso, sólo podrá solicitarse el otorgamiento de un nuevo certificado después de transcurrido UN (1) año a partir de su vencimiento. Igual plazo de validez tendrán las autorizaciones que se otorguen en virtud de lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 3º de las leyes que se reglamentan.
ARTICULO 14º.- Las personas o instituciones a quienes se hubiere otorgado alguno de los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 14.183 estarán obligadas a:
1) Acreditar ante la Autoridad de Aplicación la obtención de su licencia de conductor y la adquisición y patentamiento del automotor dentro de los TREINTA (30) días de finalizados dichos trámites.
2) Demostrar a requerimiento y satisfacción de la autoridad de aplicación la correcta tenencia y uso del vehículo. A tal efecto, la autoridad de aplicación podrá llevar a cabo las verificaciones e inspecciones que juzgue necesarias incluso en el domicilio de los beneficiarios, sin aviso previo de ninguna naturaleza.
Verificado el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1) precedente, la autoridad de aplicación procederá a otorgar al beneficiario un certificado de habilitación del automotor, cuya fecha determinará el comienzo del plazo que deberá computarse para solicitar la renovación del beneficio.
ARTICULO 15º.- La prohibición de transferencia establecida en el artículo 5º de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 caducará antes del plazo establecido en cualquiera de los siguientes casos:
a) Para las personas con discapacidad que como consecuencia del proceso de su discapacidad queden inhabilitadas para el manejo del automotor desde la fecha en que la Junta Médica a que se refiere el Artículo 5º del presente Decreto determine esa circunstancia.
b) Para sus herederos o legatarios, en caso de fallecimiento del beneficiario de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 desde la fecha de su deceso.
c) Para los entes aseguradores y a nombre de quien el ente asegurador establezca cuando el automotor deba ser transferido en propiedad al asegurador por satisfacer éste las obligaciones emergentes de la póliza como consecuencia del robo, urto y otro siniestro.
d) Cuando se acuerde la renovación del beneficio desde el momento en que éste se conceda.
e) Cuando el beneficiario transfiera la propiedad del vehículo a otra persona discapacitada comprendida en los términos del artículo 1º del presente Decreto, con intervención de la autoridad de aplicación.
f) Cuando el beneficiario solicite su levantamiento mediante el pago de la contribución otorgada y/o de los impuestos, derechos de importación, tasas, servicios y/o cualquier otro régimen, vigentes al momento de la adquisición y que en su caso no se hubieran abonado con motivo del otorgamiento del beneficio acordado.
Producida alguna de las circunstancias previstas en los incisos anteriores, los interesados deberán efectuar la comunicación respectiva, acompañando las pruebas correspondientes a fin de que la autoridad de aplicación las examine y extienda, en su caso, la Certificación de Disponibilidad del automotor.
g) También transcurridos TREINTA (30) meses desde la fecha de habilitación del automotor de industria nacional, el beneficiario deberá solicitar la certificación de disponibilidad del automotor y/o la renovación de algunos de los beneficios establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279, modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183. Este plazo será de CUATRO (4) meses en el caso de que los automotores sean de extranjero.
En ningún caso se otorgará renovación del beneficio establecido en el Artículo 3º, inciso a) de la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 a la persona discapacitada o institución asistencial que ya hubiere hecho uso del mismo.
ARTICULO 16º.- Las resoluciones denegatorias de los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.279 modificada por las Leyes Nº 22.499 y 24.183 podrán recurrirse por los interesados de conformidad con las normas establecidas en la Ley Nº 19.549 modificada por su similar Nº 21.886 y 21.686 y su reglamentación aprobada por el decreto Nº 1759/72 y sus modificatorios o las normas que en el futuro las sustituyan.
No se admitirán nuevas presentaciones o solicitudes del interesado a quien se hubiere denegado alguno de los beneficios en forma definitiva, salvo que variaran las condiciones o circunstancias que dieran lugar al rechazo.
ARTICULO 17º.- 1) El símbolo internacional de acceso será utilizado para:
a) Individualizar los automotores conducidos por o que conduzcan a las personas discapacitadas comprendidas en el articulo 2º de la Ley Nº 22.431, hayan sido adquiridos o no bajo el régimen legal que se reglamenta, debiendo ser grabado en lugar visible.
b) Acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento.
c) Indicar los lugares reservados para estacionamiento exclusivo de dichos automotores.
2) Las franquicias establecidas precedentemente se ejercerán con sujeción a lo que dispongan las jurisdicciones Municipales, y las normas de tránsito, a cuyo efecto la autoridad de aplicación podrá brindarle el asesoramiento necesario con el fin de coordinar el forma más efectiva y práctica su aplicación.
3) La autoridad de aplicación otorgará al titular del automotor un Certificado que autorice el uso del símbolo y controlará y reglamentará su colocación. En caso que el automotor deje de pertenecer al titular beneficiante, caducará el derecho a utilizar el símbolo y todos sus efectos.
ARTICULO 18º.- Las disposiciones de este Decreto se aplicarán inclusive al trámite de las solicitudes presentadas ante la Autoridad de aplicación con anterioridad a su entrada en vigencia. Las personas que hayan sido autorizadas por la autoridad de aplicación para la adquisición de automotores nacionales y/o importados con anterioridad a la vigencia de la Ley 23.697, que no las hubieren utilizado, deberán dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 3º, 7ºy 8º del presente Decreto, a cuyo efecto dispondrán de un plazo de un año a contar de la fecha de publicación del presente.
ARTICULO 19º.- Derógase el Decreto Nº1382/88 y sus anteriores Nº1961/83 y 1199/87.
ARTICULO 20º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Alberto Mazza. - Domingo F. Cavallo
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