Moreno está facultado para dar de baja asociaciones de consumidores
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16/06/2012#21 Re: Moreno está facultado para dar de baja asociaciones de consumidoresBanquese las críticas hombre, no será cosa de que no se pueda opinar sobre el tema.... no? o acaso tengo que decirle si señor?
Yo critico la facilidad en que se propone un tema para indignarse y que cuando se opina se jacta con un "me extraña", en vez de desenrrollar el curso de lo que se propone.
Por cierto, lo desafío a que cite en algún lugar donde haya dicho que no estaba cumplido el requisito de psicofxp.
Mi opinión a la temática cumple con los requisitos del foro, me referí a la temática, si ud no se banca una crítica, es problema suyo, no proyecte. -
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Senior Member -
16/06/2012#22 Re: Moreno está facultado para dar de baja asociaciones de consumidoresPerdón que me meta pero su opinión no fue sobre el tema sino sobre el que trajo el tema, a mí me sonó como un llamado de atención... de hecho, cual es su opinión sobre el thread? todo lo que hizo fue cuestionar la fuente, eso no es opinar sino desacreditar según mi humilde modo de ver.
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OiNk OiNk AdMiN (UDINAPSA) - Administrador
17/06/2012#25 Re: Moreno está facultado para dar de baja asociaciones de consumidoresVivimos en una república bananera...
Secretaría de Comercio InteriorCada minuto que pasa siento más repugnancia a lo que nos está tocando vivir
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 47/2012
Modifícase la Resolución Nº 461/99, relacionada con las normas a las que se deberán ajustar las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica.
Bs. As., 11/6/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0174637/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° de la Resolución Nº 461 de fecha 2 de julio de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS faculta a la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la entonces Secretaría mencionada a verificar el cumplimiento de
lo dispuesto en la misma, como así también a dictar las normas interpretativas y complementarias y a realizar todas las acciones necesarias para su ejecución, inclusive la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.
Que en el marco de la actual estructura de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y acorde con las facultades específicas de la Resolución Nº 779 de fecha 6 de diciembre de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se estima conveniente que la Dirección de Defensa del Consumidor, dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la mencionada SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, pueda inscribir a Asociaciones de Consumidores en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, creado por el artículo 55 del Decreto Nº 1798 de fecha 13 de octubre de 1994.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto por los artículos 41, 43, inciso b), 56 y concordantes de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 8° de la Resolución Nº 461 de fecha 2 de julio de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
“ARTICULO 8°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, a dictar las normas interpretativas y complementarias y a realizar todas las acciones necesarias para su ejecución, inclusive la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, la que podrá ser realizada también a través de la Dirección de Defensa del Consumidor dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, reservándose el señor Secretario de Comercio Interior la atribución de dar de baja a las asociaciones que correspondan.”
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.
Xime -
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Esa facultad la tiene el Secretario de Comercio desde el año 1999. Este año, se modificó ese Art. 8 via la R 47/12 que habilitó la inscripción de asociaciones de consumidores via la Direccion de Defensa del Consumidor, y se actualizaron los nombres de las secretarias y subsecretarias.
Les dejo la resolucion del '99: http://www.boletinoficial.gov.ar/Dis...BCF&f=19990712 -
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Senior Member - Moderador
18/06/2012#27 Re: Moreno está facultado para dar de baja asociaciones de consumidoresResolución anterior
Según lo que entiendo, lo único que cambió fue quien toma la desición, la atribución sigue siendo la misma y responde al ejecutivoResolución 461/99 Resolución 47/2012 DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 461/99 DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Norma a la que se deberán ajustar las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, de acuerdo a los Artículos 55, 56 y concordantes dela Ley Nº 24.240 para funcionar en el ámbito nacional. Requisitos.
Bs. As., 2/7/99
VISTO el Expediente Nº 064-005657/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el Decreto Nº 1798 del 13 de octubre de 1994, la Resolución ex S.C. e I. Nº 289 del 14 de diciembre de 1995,la Resolución S.I.C. y M. Nº 1139 del 29 de octubre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 55 del Decreto Nº 1798/94 prevé que las asociaciones de consumidores deben estar inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES para funcionar como tales.
Que, por su parte,la Ley Nº 24.240 establece en el inciso b) del Artículo 43 que es deber de la autoridad nacional de aplicación mantener un REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, siendo competencia de las autoridades de aplicación establecidas en la Ley 24.240 otorgar la autorización para funcionar a dichas asociaciones, conforme lo dispuesto por el Artículo 56 de la ley citada.
Que las autoridades de aplicación mencionadas precedentemente se encuentran identificadas en el Artículo 41 de la ley señalada y es menester que, en virtud de tales atribuciones, las autoridades locales de aplicación ejerzan las funciones de verificación respecto del cumplimiento de la norma legal precitada, en relación a las asociaciones de consumidores que funcionen únicamente en sus respectivas jurisdicciones.
Que, consecuentemente, corresponde que los gobiernos provinciales y el Gobierno dela Ciudad Autónomade Buenos Aires instrumenten sus propios registros de asociaciones de consumidores, cuando la sede principal de éstas se encuentre asentada en sus respectivos territorios, y no tengan filiales en otras jurisdicciones, quedando para estos casos en cabeza de la autoridad nacional de aplicación el deber de mantener el precitado Registro Nacional.
Que aun cuando en la presente normativa las subsedes sean llamadas filiales, podrán adoptar otros nombres, tales como delegaciones, oficinas, etc., pero cualquiera sea la denominación con que se las designe deberán tener las características y cumplir los requisitos que por esta Resolución se establecen.
Que corresponde definir como REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES a aquél en el cual se inscriben únicamente las asociaciones de consumidores que, constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, tengan actividad en DOS (2) o más jurisdicciones a través de una sede principal en una de ellas y filial, filiales o delegaciones en cualquiera de las restantes, como así también para las que, estando registradas en éste, soliciten inscribirse en el ámbito de las jurisdicciones locales.
Que se deben precisar los requisitos que debe cumplir la filial a efectos dela presente Resolución.
Que la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES debe facultar a las organizaciones para actuar en el ámbito nacional y que no impide que las autoridades locales ejerzan las funciones de verificación de las mismas a pedido de la autoridad nacional de aplicación.
Que, además la experiencia acumulada durante la vigencia de las Resoluciones ex S.C. e I. Nº 289/95 y S.I.C. y M. Nº 1139/97 demuestra que es necesaria una nueva reglamentación del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.
Que para proceder a la registración y seguimiento de las distintas asociaciones resulta indispensable contar con información más detallada y precisa de sus actividades y del efectivo cumplimiento de los objetivos que indicala Ley Nº 24.240 en los Artículos 56 y 57, tanto en lo que se refiere a la entidad madre como a sus respectivas filiales.
Que en virtud de lo expresado es preciso reglamentar el Artículo 55 del Decreto Nº 1798/94, con ajuste a la letra y el espíritu dela Ley Nº 24.240 en el aspecto referido, y con las posibilidades reales de verificación por la autoridad nacional de aplicación de las asociaciones de consumidores cuya actividad sea de ese alcance de acuerdo con la caracterización dela presente Resolución.
Que es conveniente establecer un plazo de adecuación al régimen que se fija porla presente Resoluciónrespecto de las asociaciones inscriptas en el Registro Nacional de acuerdo a lo establecido por la Resolución ex S.C. e I. Nº 289/95.
Que corresponde precisar los criterios para el otorgamiento de las contribuciones financieras estatales a las asociaciones de consumidores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 62 dela Ley Nº 24.240.
Que ha tomado la debida intervenciónla DIRECCION GENERAL DEASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Quela presente Resoluciónse dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 41, 43 inciso b), 56 y concordantes dela Ley Nº 24.240 y Artículo 55 y concordantes del Decreto Nº 1798/94.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º Las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, de acuerdo a los Artículos 55, 56 y concordantes dela Ley Nº 24.240 quedarán autorizadas para funcionar en el ámbito nacional a partir de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES siempre que acrediten su actuación efectiva, a través de la entidad madre y filiales o delegaciones u otros nombres que adopten, en DOS (2) o más jurisdicciones locales, ya sean provinciales o dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello sin perjuicio del registro que lleven las autoridades locales de aplicación para las asociaciones que funcionen únicamente en sus respectivas jurisdicciones.
A los efectos dela presente Resoluciónse considera entidad madre, la que funcionará en la sede central, a la asociación de consumidores originaria, y filiales, delegaciones u otros nombres que adopten a las subsedes que funcionen en la misma o distinta jurisdicción.
Para la inscripción en el Registro Nacional, la asociación debe tener UNA (1) o más filiales o delegaciones u otros nombres que adopten, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar contemplada su existencia en los estatutos de la entidad madre.
b) Funcionar en jurisdicción distinta a la de la entidad madre.
c) Carecer de personería jurídica propia.
d) Denominarse igual que la entidad madre, añadiendo el agregado filial o delegación o el nombre con que se designe y especificando la localidad en la cual funciona.
e) Debe tener la misma identificación tributaria (C.U.I.T., etc.) de la entidad madre.
f) Cuando sean ellas quienes designen sus propias autoridades, deberán hacerlo en concordancia con lo establecido en los estatutos de la entidad madre.
g) Estar obligada a elevar sus estados contables (activo, pasivo y resultados) a la entidad madre, la cual elaborará el balance consolidado de la entidad.
Art. 2º La solicitud de inscripción a la que hace mención el Artículo 1º dela presente Resolución deberá presentarse ante la autoridad nacional de aplicación, según las pautas que se establecen en el Artículo 3º. No obstante ello, las asociaciones de consumidores que reúnan los requisitos para acceder a la inscripción en el Registro Nacional podrán efectuar la presentación ante la autoridad de aplicación local para que ésta remita la solicitud y demás documentación ala DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente dela SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3º Con la solicitud de inscripción de las asociaciones a que se refiere el Artículo 1º dela presente Resolución, deberá adjuntarse la siguiente información y/o documentación:
a) Copias certificadas por escribano público del estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica.
b) Copias de las actas de asambleas en las que se hubiere aprobado la composición del órgano directivo en funciones, debidamente suscriptas por el presidente y/o secretario.
c) Memoria y estado contable del último ejercicio o balance de inicio, en su caso, certificado por contador público con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo y firmado por el presidente y el tesorero.
d) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, previsionales y sociales mediante certificación de contador público con firma legalizada por el Consejo Profesional.
e) Publicaciones editadas (revistas, folletos, etc.).
f) Formulario de Encuesta anual a las asociaciones de consumidores dela DIRECCION NACIONAL DECOMERCIO INTERIOR debidamente completado y toda otra información y/o documentación que la misma disponga.
g) Cualquier otra información o documentación que acredite las actividades desarrolladas o a desarrollar en pos de la defensa, información y educación del consumidor, y las requeridas por la autoridad de aplicación.
Art. 4º En caso de omisión o defecto respecto de la información y/o documentación requerida en el artículo anterior, se emplazará a subsanarlos dentro del término de SESENTA (60) días; caso contrario se procederá a su archivo transitorio por un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, vencido el cual se archivarán definitivamente las actuaciones.
Art. 5º La permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Que se mantenga el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 1º dela presente Resolución.
b) Actualización anual, en concordancia con el tratamiento de los estados contables y actividades del período, de toda la información y/o documentación exigida en el Artículo 3º dela presente Resolución.
c) Comunicación a la autoridad nacional de aplicación, de la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias en los mismos plazos y condiciones establecidos por la legislación en materia de asociaciones civiles.
Art. 6º Las asociaciones de consumidores oportunamente registradas de conformidad con la Resolución ex S.C. e I. Nº 289/95 deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 5º de la presente para mantener su inscripción.
Serán excluidas del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES si no acreditaren el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º antes del 31 de diciembre del 2000.
Art. 7º A los efectos del otorgamiento de las contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional, la autoridad nacional de aplicación seleccionará a las asociaciones de consumidores en función de los criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplir por las mismas de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Artículo 62 dela Ley Nº 24.240 y con fundamento en las pautas fijadas porla DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR sobre la base de parámetros objetivos.
Art. 8º Facúltase ala DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente dela SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a verificar el cumplimiento de lo dispuesto por esta Resolución, a dictar las normas interpretativas y complementarias y a realizar todas las acciones necesarias para su ejecución, inclusive la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, reservándose el Secretario de Industria, Comercio y Minería la atribución de dar de baja a las asociaciones que corresponda.
Art. 9º Deróganse las Resoluciones ex S.C. e I. Nº 289/95 y S.I.C. y M. Nº 1139/97.
Art. 10. Comuníquese, publíquese, dése ala Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alieto A. Guadagni. -

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