#4 Re: matrimonio entre primos hermanos
si les sirve aqui les dejo los articulos del Codigo Civil de la Republica Argentina q hablan de los impedimentos para contraer matrimonio:
Art.166.- Son impedimentos para contraer el matrimonio:
1ro. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2do. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3ro. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1ro., 2do. y 4to.. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4to. La afinidad en línea recta en todos los grados;
5to. Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;
6to. El matrimonio anterior, mientras subsista;
7mo. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8vo. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9no. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Art.167.- Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del art. 166, inc. 5, previa dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.
Art.168.- Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
Art.169.- En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
1ro. La existencia de alguno de los impedimentos legales;
2do. La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
3ro. La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;
4to. La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.
Art.170.- El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local.
Art.171.- El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.
como veran no se habla de impedimentos para q contraigan matrimonios parientes por consanguinidad de cuarrto grado, es decir primos hermanos...
Ahora en la parte donde se habla del parentesco por consanguinidad el articulo 362 dice:
Art.362.- Los grados de parentesco, según la computación establecida en este título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este Código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguirá la computación canónica.
este articulo no lo interpreto muy bien si me pueden explicar a q se refiere les agradeceria..
muchas gracias