¿Que edad mínima hay que tener para trabajar?
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Para poder trabajar de bolantero o chico del delivery o algo asdi, mayor de que edad hay que ser?, con 15 años puedo?
(necesito plata)
SAlu2 -
ARGENTINA.
En materia de trabajo de menores, Argentina ha ratificado los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
Ley 20. 744, de mayo de 1976, Del Contrato de Trabajo. Título VIII. De los Trabajos de los Menores.
La edad mínima de admisión al trabajo es de 14 años, estableciéndose las siguientes excepciones:
a) En empresas de la familia, mediante autorización del ministerio pupilar, siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.
b) Cuando el trabajo del menor que no ha completado su instrucción obligatoria, sea considerado indispensable para su subsistencia o de sus familiares directos. El ministerio pupilar podrá autorizar el trabajo, siempre que se garantice que podrá adquirir el mínimo de instrucción escolar exigida.
c) En régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional.
d) En Escuelas Técnicas, autorizados por convenios internacionales en la materia.
Capacidad.
La plena capacidad laboral se adquiere a los 18 años. Sin embargo, se consideran plenamente capaces para trabajar los mayores de 14 y menores de 18 años, emancipados por matrimonio, y los que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente. En el caso que estos menores ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo. Expresamente el artículo 33 de esta ley, los declara facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la intervención del Ministerio Público.
Autorización de los padres o representantes.
En los demás casos, los mayores de 14 y menores de 18 años, necesitan de la autorización de sus padres para trabajar, la que puede ser expresa o presunta.
Certificado de aptitud física.
De acuerdo con el artículo 188, el empleador, al contratar menores de dieciocho años deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrán ocuparse menores de catorce a dieciocho años en ningún tipo de tareas durante más de seis horas diarias y treinta y seis semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborales.
La jornada de los menores de más de dieciséis años, previa autorización administrativa, podrá extenderse a ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales el intervalo comprendido entre las veinte y las seis horas del día siguiente.
Descanso de mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres.
Los menores que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuvieren sometidos, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a los propios beneficiarios o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión de reducción de dicho período de descanso.
Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a menores ocupados en algún local u otra dependencia en la misma empresa.
Queda prohibido ocupar a menores en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre. La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición. Al respecto, la legislación argentina hace una larga enumeración de trabajos prohibidos a los menores, las que se pueden clasificar en genéricas -respecto de menores de dieciocho años que se desempeñen en actividades peligrosas para la salud, la moral o la seguridad del trabajador, y, especiales- se establecen límites de edad superiores a los dieciocho años -como son, los espectáculos de variedades, cabarets, trabajos subterráneos o en canteras, destilación de alcohol y fabricación de licores, expendio de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas y en cualquier local o dependencia.
Remuneración. Igualdad de retribución.
Se establece un salario mínimo para los menores, inferior al salario mínimo de los adultos. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 187, las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elabore, garantizarán al trabajador menor la igual de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores.
Ahorro.
El empleador, dentro de los treinta días de la ocupación de un menor comprendido entre los catorce y dieciséis años, deberá gestionar la apertura de una cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Dicha entidad otorgará a las mismas el tratamiento propio de las cuentas de ahorro especial. La documentación respectiva permanecerá en poder y custodia del empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste o a sus padres o tutores al extinguirse en contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los dieciséis años de edad.
Importe a depositar. Comprobación.
El empleador deberá depositar en la cuenta del menor el diez por ciento de la remuneración que corresponda, dentro de los tres días subsiguientes a su pago, importe que le será deducido de aquélla. Deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el menor o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de esta obligación.
Vacaciones.
Los menores gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince días.
Accidente o enfermedad. Presunción de culpa del empleador.
A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en la legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por este solo hecho al accidente o a las enfermedades como resultado de la culpa del empleador, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de culpa.
Ley 18.204 de 1969. Descanso Semanal.
Según el artículo 1 de esta ley, en todo el territorio de la Nación queda prohibido, desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del domingo siguiente, el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia en actividades, explotaciones, establecimientos o sitios de trabajo públicos o privados, aunque no persigan fines de lucro, sin otras excepciones que las autorizadas por los reglamentos que se dictaren en cumplimiento de la presente ley. Agrega el artículo 4, que ninguna excepción, respecto de la obligación del descanso establecido en el artículo 1 será aplicable a los menores de dieciocho años.
Ley 18.609 de 1970. Productos Prohibidos en los Trabajos de Pintura.
El artículo 3 prohibe emplear a los menores de 18 años en trabajos y manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan cerusa, sulfato de plomo, arsénico o cualquier otra materia tóxica.
Ley 9.661 de 1915. Sanciones para las Agencias de Colocaciones y para el Trabajo de Menores.
El artículo 1 dispone que, incurrirá en multa, el padre, tutor, encargado o representante legal de un menor que por medio de informaciones inexactas, induzca a un empresario o patrón a tomarlo en el trabajo con violación de las disposiciones legales.
from: http://www.bcn.cl/pags/publicaciones...lis/183-03.htm
